El Embargo y la Prelación de Pago en los Créditos

 Quienes tienen mayor prioridad en el proceso de pago de una obligación sobre un bien embargado?


Cuando una persona o empresa adquiere una obligación y se atrasa en los pagos, puede estar sujeta a demandas con embargo y secuestro de bienes.


Autor: Harold Andrés García – Contador Público Especialista en Auditoria, Riesgos y Finanzas Corporativas.
Director General en HG AudiConsultores.

Perfil Linkedin: https://www.linkedin.com/in/harold-andres-magister-en-finanzas


Objetivo y Definiciones


Cuando se decreta el embargo y secuestro de bienes del demandado, se hace para garantizar el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación reclamada.

Dicho embargo y secuestro es decretado en los procesos ejecutivos en cobro de deudas u obligaciones, o en los procesos de divorcio sobre bienes que pueden que puedan ser objeto de gananciales.

El embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del comercio en la medida que limita el dominio del propietario de los bienes embargados.

El secuestro es la guarda de dicho bien hasta que la obligación sea satisfecha.


Prelación de Pago en los Créditos


El Código Civil agrupa los créditos en cinco clases y éstas a su vez son estructuradas en órdenes o causas internas de preferencia. Ellas son:

  1. Los créditos de primera clase: Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de  numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente. Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).
  2. Los créditos de segunda clase: Corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. Pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.
  3. Los créditos de tercera clase: Son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.
  4. Los créditos de cuarta clase: Son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa. Comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste
  5. Los créditos de quinta clase: Comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.



Fuente de información
  • Código Civil Colombiano
  • Pagina de la corte constitucional.

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